Artículo 213º.- Instituciones tecnológicas. Las
actuales Instituciones Tecnológicas y las que se reconozcan con arreglo a ley
son Instituciones de Educación Superior.
Estas
instituciones están facultadas legalmente para ofrecer programas de formación
en ocupaciones, programas de formación académica en disciplinas y programas de
especialización en sus respectivos campos de acción.
A
los títulos que expidan por los programas ofrecidos se les antepondrá la
denominación de "Técnico Profesional en...", si se refiere a
ocupaciones. Si hacen relación a disciplinas académicas, al título se le
antepondrá la denominación de "Tecnólogo en...".
Las
instituciones tecnológicas tendrán un representante en el Consejo Nacional de
Educación Superior - CESU- que será escogido de acuerdo con lo dispuesto por el
reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Para
todos los efectos de la Carrera Administrativa se tendrá en cuenta el
cargo y el Título de Tecnólogo.
Artículo
207º.- Acceso a las redes de comunicación. Las empresas que presten el servicio
de telefonía local o de larga distancia nacional o internacional, incluida la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones -TELECOM-, dará prioridad en la utilización de sus redes
a las instituciones del servicio público educativo, estatales o privadas para
que puedan acceder a las bases de datos y sistemas de información de
bibliotecas, nacionales e internacionales.
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